Ahora que estamos en plena campaña del impuesto sobre la renta de las personas físicas, merece la pena que demos un paso más allá y pensemos en otro impuesto que pagarán nuestros herederos cuando fallezcamos: el impuesto de sucesiones. Ciertamente, debemos plantearnos si hemos planificado nuestra herencia.
Una cuestión previa, que no debemos obviar, es la de si hemos otorgado o no algún testamento u otra Disposición de última voluntad, que regule el destino de nuestros bienes, de nuestra herencia. Efectivamente, en sentido amplio, el hecho de no hacer testamento comporta que renunciemos a elegir el destino de nuestros bienes, que renunciemos a distribuir la herencia en la forma que se nos antoje, respetando los derechos de aquellos que tengan derecho a la legítima, y que nuestra herencia vaya a parar a aquellos a quienes la ley señala como herederos. Es decir, en definitiva, a que se abra la sucesión intestada con el destino legalmente prefijado por la ley para los bienes de la herencia.
Que se abra la sucesión intestada comporta para los herederos una pérdida de tiempo y mayores gastos, al tener que acudir al Notario, con carácter previo, para obtener un título que diga que ellos son los herederos del difunto y, posteriormente, proceder a otorgar la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia.
Podemos realizar diversas actuaciones que, en definitiva, redundarán en que quienes sean los herederos, tengan que pagar menos impuestos.
- Distribuir los bienes de la herencia entre varios herederos procurando no focalizar toda la herencia en una persona. El impuesto que grava las herencias es progresivo. Así que a mayor valor de la herencia mayor es el tipo aplicable.
En Cataluña estos son los tipos aplicables a las herencias
Base liquidable-Cuota íntegra- Resto base liquidable-Tipo %
Hasta euros Hasta euros
0,00 0,00 50.000,00 7,00
50.000,00 3.500,00 150.000,00 11,00
150.000,00 14.500,00 400.000,00 17,00
400.000,00 57.000,00 800.000,00 24,00
800.000,00 153.000,00 en adelante 32,00
Con independencia de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores, así como de las bonificaciones que pueda haber que, en Cataluña, éstas últimas, permiten reducir la cuota tributaria en un 99% al cónyuge y en un porcentaje muy significativo a los parientes del Grupo I y II, es evidente que si a un solo heredero le dejamos por herencia un valor de 380.000 euros, tributará más, antes de aplicar la bonificación, que si dejamos a dos herederos 190.000,00 euros. Efectivamente, en el primer caso, tributará 53.600,00 euros y en el segundo caso 21.300 euros cada uno de ellos. Es decir, un solo heredero 53.600 euros mientras que dos herederos un total 42.600 euros.
- Por otro lado, también podemos hacer donaciones en vida, que dentro del grupo de descendientes y ascendientes y cónyuge tienen, en Cataluña, un tratamiento bastante mejor que por la vía del impuesto de sucesiones , siempre que estas donaciones se hagan en escritura pública.
Base liquidable-Cuota íntegra- Resto base liquidable-Tipo %
asta euros Hasta euros
0,00 0,00 200.000,00 5,00
200.000,00 10.000,00 600.000,00 7,00
600.000,00 38.000,00 en adelante 9,00
Efectivamente, si hacemos una donación a un hijo por importe de 380.000,00 euros, en escritura pública, éste tributaría 22.600 euros, mientras que si tributase por herencias, sin tener en cuenta reducciones y bonificaciones, pagaría 53.600,00 euros.
-
- También, para aquellas herencias que básicamente constituyen patrimonios empresariales, cabe una reducción del 95% de su valor neto por la adquisición de elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante o de su cónyuge, cuando éste es el adjudicatario de los bienes, por parte del cónyuge, descendiente, ascendiente, adoptado, adoptante o colateral hasta el tercer grado. Esta reducción es aplicable incluso en el caso de que el adquirente no tenga la señalada relación de parentesco, si ha estado vinculado a la empresa con una antigüedad mínima de 10 años, gestionando o dirigiendo con una antigüedad mínima de 5 años.
El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento, por parte de la persona adquirente, del ejercicio de la actividad y de la titularidad y afectación de los bienes o sus subrogados durante el plazo de 5 años.
Estas son sólo algunas de las cuestiones que se pueden tener en cuenta a la hora de planificar la Sucesión y el impacto fiscal de nuestra herencia en quienes van a ser nuestros herederos.
Sin duda, la transversalidad de las relaciones personales, así como la circulación de personas, y las múltiples localizaciones del patrimonio mueble e inmueble de las personas, tanto fuera como dentro de diversos países de la Unión Europea, así como la entrada en vigor desde hace 9 meses del Reglamento Europeo de Sucesiones, aconsejan y mucho, un previo asesoramiento que permita planificar no sólo el destino de nuestra herencia, sino la normativa aplicable y por supuesto el impacto fiscal que va a tener en nuestros herederos.