Es muy frecuente escuchar esta expresión no sólo en despachos de abogados, sino también en cualquier hogar familiar, máxime cuando hay uno o varios favorecidos por el difunto en su testamento, en detrimento de otro u otros que no reciben nada, salvo lo que por legítima les corresponda.
Efectivamente, en determinados contextos familiares, en que uno de los hijos cuida de los padres mientras que otro de los hermanos a penas les hace caso, puede suceder que el testador prevea para su herencia un destino que no trate por igual a sus hijos y nombre heredero de todos sus bienes y derechos a ese hijo que mira por ellos, mientras deja al otro, simplemente, lo que por legítima le corresponda.
En Cataluña, la legítima viene regulada en el Libro Cuarto del Codi Civil de Catalunya, en sus artículos 451.1 a 451.27 y se configura como aquel valor patrimonial de la herencia del difunto (causante), al que tienen derecho determinadas personas, llamadas legitimarios. Son legitimarios los hijos y descendientes del causante, por partes iguales y, en defecto de éstos, los progenitores por mitades.
¿Cómo se cuantifica la legítima, cuál es su valor? Pues bien, en Cataluña la legítima se corresponde con una cuarta parte del valor del caudal hereditario, debiendo distribuirse dicha ¼ parte, por partes iguales entre los legitimarios. Ahora bien, ¿cuál es la composición de este caudal hereditario?. Se encuentra integrado, a grandes rasgos, por todos los bienes y derechos del causante a la fecha de su defunción, más las donaciones que hubiese hecho diez años antes de su fallecimiento, debiendo hacerse deducción, eso sí, de las deudas, los gastos de última enfermedad y los de entierro o incineración.
En el caso de que el difunto no nos haya dejado otra cosa en testamento que la legítima, ¿a quién debemos reclamarla?. La respuesta es sencilla: es al heredero a quien debemos dirigirnos y es él quien debe pagarla, ya sea con bienes de la herencia, ya con dinero, a su elección.
El derecho a la legítima puede extinguirse:
– Por renuncia, una vez fallecido el causante, dado que no se admite la renuncia a la legítima futura.
– Por desheredación con justa causa y
– Por haber sido el legitimario declarado indigno para suceder.
– Respecto de la legítima de los progenitores, ésta se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.
¿De cuánto tiempo se dispone para reclamar la legítima? EL derecho a reclamar la legítima y su suplemento, para el caso de que apareciesen nuevos bienes de la herencia, no lo es por tiempo indefinido, estando sujeto a un plazo de prescripción de 10 años a contar desde el fallecimiento del causante.
En próximos posts analizaremos otras cuestiones interesantes relacionadas con la legítima, como pueden ser: 1. La cuantía y el cómputo, imputación de donaciones y atribuciones particulares 2.-Los criterios de valoración tanto para fijar la base de cálculo de la legítima como el valor de los bienes con los que, en su caso, va a pagarse, 3.– Si puede el testador imponer sobre la legítima, condiciones, plazos, modos, cargas, gravámenes…etc
Jorge Fernández. Socio Círculo Legal.Barcelona.