En este post, transversal, vamos a analizar la incidencia de los seguros de vida en dos aspectos básicos de las herencias: El caudal hereditario, lo que conocemos vulgarmente como la herencia, y la legítima.
Para ver gráficamente de qué estamos hablando pondremos un ejemplo práctico:
Juan fallece en un accidente en enero de 2016, tiene dos hijos Pedro de 25 años y Mateo de 27 años. Juan fallece habiendo otorgado testamento en el que lega a Pedro lo que por legítima le corresponda e instituye heredero universal a Mateo. A su fallecimiento, Juan era propietario de una casa valorada en 500.000,00€ sin carga ni gravamen alguno, tenía un depósito bancario de 20.000,00€ y una cuenta corriente con 10.000,00€. Asimismo, Juan había contratado un seguro de vida designando como beneficiario a su hijo Pedro, habiendo pagado una prima única de 40.000,00€.
Sobre las cuentas bancarias y su problemática hereditaria os facilito este enlace a mi blog y sobre el bloqueo de las cuentas bancarias, os facilito este otro enlace a mi blog.
Fallecido Juan, la compañía aseguradora paga a Pedro 200.000,00€.
Al margen gastos de entierro y funeral…etc, con los datos de que disponemos, hemos de tener en cuenta varias cuestiones:
- Pedro no es heredero, pero siendo hijo es legitimario. Pedro, vía testamentaria, es un legatario de lo que por legítima le corresponde, con lo que habrá de determinarse cual es el importe de la legítima
- Por otro lado, Mateo es heredero y legitimario.
- Otra cuestión importante es la determinación del caudal de la herencia sobre la que habrá de calcularse la legítima y en ese punto analizar si la cantidad percibida por el beneficiario del seguro de vida forma parte de la herencia y, asimismo, si la prima única pagada por el causante-tomador del seguro se ha de tener en cuenta para el cómputo de la legítima.
Para solucionar estas cuestiones debemos determinar:
1. En primer lugar qué bienes conforman la masa hereditaria:
Casa 500.000,00€
Depósito 20.000,00€
Cuenta Corriente 10.000,00€
Ciertamente, el capital asegurado, percibido por Pedro, esto es, 200.000,00€ no forma parte de la masa hereditaria (Sentencia Sección 16ª de la Audiencia Provincial Barcelona nº 494/2010 de 27 de septiembre), habida cuenta que el beneficiario, Pedro, lo adquiere no por vía sucesoria sino en virtud de una relación contractual aleatoria establecida en su día por el causante-tomador del seguro con la aseguradora.
En el supuesto que estamos analizando, esta circunstancia “perjudica” a Mateo que ve como 200.000,00€ pasan por delante suyo sin que pueda hacer nada por abarcarlos, pese a su condición de heredero único.
2. Pero ¿qué pasa con los 40.000,00 € que en su día pagó Juan como prima única? ¿Forman parte de la herencia? ¿Se han de tener en cuenta para el cómputo de la legítima?
En el punto en que nos encontramos hasta el momento resulta:
- Mateo es el heredero único y vía testamentaria le ha “tocado” en suerte una herencia que tiene un valor de 530.000,00€ y es legitimario.
- Pedro, es legitimario, no es heredero testamentario y es el beneficiario de un seguro de vida que le ha reportado un capital de 200.000,00€ que no forma parte de la masa de la herencia.
En el derecho catalán son legitimarios los hijos del fallecido, Pedro y Mateo, y la legítima global esto es 1/4 parte del caudal hereditario, debe dividirse entre 2 para calcular la legítima individual que corresponde a cada uno de ellos.
A Mateo, el heredero que recibe por dicho título bienes con un valor de 530.000,00€ y obligado al pago de la legítima, le corresponderían por legítima 66.250,00€ (530.000/8) y a Pedro le corresponderían otros 66.250,00€ en concepto de legítima. Como Mateo es heredero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451.7.1 del Código Civil de Cataluña, dicha institución de heredero comporta atribución de legítima, habiendo recibido sobradamente vía institución de heredero el importe de su legítima.
Pero, realmente es ese el importe de la legítima. ¿Qué sucede con el pago de la prima única realizado por el difunto al contratar el seguro?
La realidad es que el pago de la prima es entendido por las Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo como un desembolso gratuito, no usual, que hace el tomador-estipulante (en nuestro caso JUAN) a favor del asegurador-promitente que reduce el caudal relicto y favorece, por vía indirecta, al beneficiario-donatario. Es decir se viene a considerar no como una donación colacionadle sino como una donación cuyo valor debe ser tenido en cuenta a los efectos de ser computado para el cálculo de la legítima. Es decir, el importe de la prima única deberá tenerse en cuenta y agregarlo a la masa de la herencia, a nivel de cómputo, para calcular la legítima global y la legítima individual. Artículo 451.5 letra b) del CCC.
De esta forma, si agregamos los 40.000,00€ de la prima única a la masa hereditaria, tenemos un total de 570.000,00€, de forma que la legítima global (¼ parte), es 142.5000,00€ y la legítima individual, al ser dos los legitimarios, es de 71.250,00€, frente a los 66.250,00€ que nos salían antes, sin tener en cuenta la prima única.
En consecuencia:
- El capital percibido por el beneficiario designado en el contrato de seguro de vida suscrito por el causante y la aseguradora, no forma parte de la masa hereditaria habida cuenta que el beneficiario lo percibe no por vía de herencia sino por vía contractual.
- La prima única o las primas periódicas satisfechas por el causante de la herencia con motivo de la contratación del seguro de vida, no forman parte de la masa de la herencia. Sin embargo, se han de tener en consideración,”contablemente”, se han de computar, para el cálculo de la legítima, siempre y cuando esa prima única o esas primas periódicas estén satisfechas en el marco temporal de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la defunción del causante (Artículo 451.5 letra b) CCC).