Son muchos los instrumentos de que disponemos para planificar y regular nuestra HERENCIA y, pese a que nos vamos concienciando, todavía hay muchas personas que no toman medida alguna.
En el lado diametralmente opuesto a la planificación sucesoria están aquellos que no hacen absolutamente nada. Es decir, no otorgan ningún documento, por sencillo que sea, que regule su Herencia. Esta, sin duda, es la peor de las alternativas, habida cuenta que comporta que la Herencia siga los pasos prefijados por el ordenamiento jurídico, a través de la Sucesión Intestada. Efectivamente, no sólo va a suponer un coste añadido para los Herederos, sino que, además, va a conllevar que nuestros bienes pasen a las personas predeterminadas por la ley, sin posibilidad de matiz alguno. Así, en Cataluña, los Herederos serán los hijos y descendientes, en defecto de éstos, el cónyuge, en defecto de éste, los padres y ascendientes y, a falta de éstos los colaterales, hermanos, sobrinos…y, en último término, la Generalitat de Cataluña.
En consecuencia, una ausencia de planificación puede conllevar que las participaciones o acciones de una Empresa Familiar a la que uno de los hijos dedica todo su tiempo y esfuerzo y el otro ni aparece por ella, al final, vayan a parar a ambos hijos por pares iguales.
Igualmente, si no hacemos nada, pude suceder que la casa familiar, de mucho valor, que queríamos que fuese para el hijo que trabaja en la empresa y que el apartamento de la costa, mucho más modesto y considerablemente de menos valor que queríamos que fuese para el hijo que no trabaja en la empresa, ambos pasen a los dos hermanos por partes iguales.
Como decimos, es conveniente prever nuestra Herencia. Ciertamente, la normativa vigente nos dota de muchos instrumentos que pueden servir a nuestras necesidades, dependiendo del tipo de patrimonio que tengamos. Así:
1.- Testamento: Es esencialmente revocable y permite a quien lo hace ir actualizando su voluntad sucesoria en función de los acontecimientos que vayan teniendo lugar.
Ciertamente, una persona puede hacer tantos Testamentos como tenga conveniente y el último que haya otorgado será el que regirá su Sucesión. Como decimos, el Testamento tiene, para el que lo hace, la ventaja de la revocación, y tiene, para el que pudiera entenderse como favorecido, el inconveniente de la falta de seguridad. Es decir, el contenido del Testamento se sabrá una vez que el causante haya fallecido. En ese momento, podremos comprobar si cambió o no sus Disposiciones de última voluntad.
El Testamento más común, notarial abierto, permite múltiples contenidos en los que muchas veces no se repara y que pueden proporcionar notables beneficios si estamos bien asesorados. Así, el testamento en Cataluña ha de contener
La institución de heredero y puede contener, además, entre otras, las siguientes disposiciones:
- La concesión de legados, tanto a los propios herederos como a no herederos. Los primeros se llaman prelegados y los segundo son los legados conocidos por todos en términos generales como la disposición particular de determinados bienes a favor de una o varias personas Como ejemplo de prelegado: Una madre, viuda, puede decir disponer en su testamento que instituye herederos universales por partes iguales a sus dos hijos y que prelega a uno de ellos el Apartamento en Roses, y que prelega al otro hijo el estudio de Barcelona. Como ejemplo de legado, en el mismo supuesto, lo sería la disposición a favor de una amiga de la testadora, de una colección de cuadros valorada en 1 millón de euros. Como analizamos en otro post las disposiciones vía legado pueden vaciar la herencia de contenido.
- Sustituciones fideicomisarias. Es decir, el heredero puede establecer en su testamento que el primer llamado adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que una vez que se cumpla determinada condición o determinado plazo, dicha herencia o legado pasen a una segunda persona (fideicomisario). Estas disposiciones son muy útiles para mantener determinados bienes o una herencia en una concreta línea
- Se puede designar tutor para los hijos menores de edad no emancipados o mayores de edad o emancipados que estén incapacitados.
- Igualmente su puede establecer lo que se conoce como autotutela, en la que se designa a un tutor para el caso de que el propio otorgante devenga.
- También puede designarse albacea para que, entre otras facultades, vele por el cumplimento de la voluntad del testador.
2.- Pactos Sucesorios.
Los pactos sucesorios son un instrumento de carácter contractual que permiten organizar de forma vinculante y, en principio irrevocable, salvo acuerdo de los firmantes y supuestos tasados en la normativa vigente en Cataluña, el destino y transmisión del patrimonio familiar, de forma que mediante dichos pactos puede nombrarse heredero y, asimismo, realizar atribuciones particulares de la herencia.
Estos Pactos Sucesorios tienen una vital importancia y trascendencia en sede de Empresa Familiar tal y como tuvimos ocasión de exponer en la Cambra de Comerç de Barcelona.
La principal diferencia respecto del Testamento es que los Pactos Sucesorios son irrevocables y sólo pueden modificarse conjuntamente por todos los otorgantes. Así, el Pacto Sucesorio entre la madre, viuda, y el hijo que ha dedicado toda su vida a la Empresa Familiar, por el que se le designa Heredero universal, o se le atribuye la totalidad de las participaciones societarias de la Empresa Familiar, va a comportar para éste la estabilidad y la seguridad de que él y no su hermano, que se ha desentendido de la empresa, va a ser quien va a llevar las riendas de la sociedad, lo que sin duda, supone un incentivo.
3.- Las memorias testamentarias.
Su contenido se limita a disposiciones que no excedan del 10% del caudal de la Herencia y deben referirse a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o obligaciones de moderada importancia a cargo de Herederos o Legatarios. Pueden contener, también disposiciones sobre la donación de propios órganos o del cuerpo así como sobre la forma de entierro o incineración
En las memorias testamentarias, pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.
4.- El codicilo.- Es un instrumento que permite al otorgante disponer de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, añadir alguna cosa al testamento, o modificarlo parcialmente o, si falta este, dictar disposiciones sucesorias a cargo de sus Herederos ab intestato.
Estas y otras muchas herramientas nos las brinda la normativa vigente y en raras ocasiones se aprovecha la utilidad y efectividad que nos proporcionan.
La elección de estas herramientas, debe hacerse teniendo en cuenta el impacto fiscal de las mismas.
Por ello, entendemos que debe dejarse asesorar, con tiempo, para poder planificar correctamente su Sucesión, su Herencia, de forma que usted satisfaga sus reales deseos en cuanto al destino de sus bienes, y ello pueda compaginarse con el menor impacto fiscal para sus Herederos y Beneficiarios de sus Disposiciones de última voluntad.